Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase una bonificación por retiro
voluntario, por una sola vez, a los profesionales
funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes
Nos 19.664 y 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a excepción de los
cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes
al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley
Nº 19.882, que se desempeñen en alguno de los servicios de
salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469; así
como a los profesionales funcionarios de los
establecimientos de salud de carácter experimental creados
por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos de
2000, del Ministerio de Salud, regidos por la Escala A)
contenida en las respectivas resoluciones triministeriales
Nos 20, 21 y 26, todas de 2004, del Ministerio de Salud, que
fijan sus sistemas de remuneraciones, siempre que cumplan
con los demás requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Los profesionales funcionarios señalados en el inciso
anterior tendrán derecho a la bonificación por retiro
voluntario siempre que tengan 60 años de edad, en el caso
de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, y que
hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y
al total de horas que sirven o que estén sirviendo en el
conjunto de los organismos señalados en el inciso anterior,
en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y
las que se fijen en el reglamento.
También tendrán derecho a la bonificación por retiro
voluntario aquellos profesionales funcionarios señalados en
el inciso primero que, al 30 de junio de 2014, hayan
cumplido 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres,
y 65 o más años de edad, tratándose de los hombres,
siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos
los cargos y al total de horas que sirven en el conjunto de
los organismos señalados en el inciso primero, en los
plazos y según las normas contenidas en esta ley y en las
que se fijen en el reglamento.
Para acceder a esta bonificación, los profesionales
funcionarios señalados en los incisos anteriores deberán
tener a lo menos once años de servicios, contados hacia
atrás desde la fecha de su postulación, en cargos con
jornadas de horas semanales de la ley Nº 15.076 y/o de la
ley Nº 19.664, o en los establecimientos de salud de
carácter experimental señalados en el inciso primero. Para
estos efectos, se considerará todo año o fracción igual o
superior a seis meses servidos en forma continua o
discontinua.