Texto oficial
Artículo cuarto.- Para los efectos de cumplir con lo
establecido en el literal a) quáter del artículo 6 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, los aportes, donaciones o ventas de los bienes
inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales
que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya
transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845 o que, a
la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado
organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, se
sujetarán a las reglas del presente artículo.
1. Tratamiento tributario de los aportes o donaciones.
Los aportes o donaciones tendrán la calidad de gasto
necesario para producir la renta para los efectos de lo
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974, siempre
y cuando el aportante o donante se someta a las siguientes
reglas. Con todo, no dará derecho a considerar como pago
provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre
las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida
tributaria originada en la deducción como gasto a que se
refiere este número.
El aporte o donación, no deberá sujetarse al trámite
de la insinuación, y estará exento del impuesto a las
donaciones establecido en la ley Nº 16.271 y del impuesto
al valor agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de
1974.
El aporte o donación referido deberá constar por
escritura pública otorgada al efecto, la cual será
considerada título suficiente para realizar las
modificaciones de inscripciones o registros que sean
necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el
Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes
Raíces.
La donación o aporte de los bienes deberá efectuarse
a su valor tributario y registrase al mismo valor en la
contabilidad del sostenedor, quien no podrá continuar
depreciando los referidos bienes recibidos a título de
aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar
en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de
cada bien aportado o donado. Los aportes o donaciones de
bienes aportados o donados a un valor distinto al
tributario, no podrán acogerse a las disposiciones de este
número.
La escritura pública de donación o aporte deberá
otorgarse hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio que
las inscripciones o registros que sean necesarios puedan
verificarse con posterioridad al vencimiento del referido
plazo.
2. Tratamiento tributario de las ventas.
Para efectos de determinar el mayor valor respecto de
la venta de bienes inmuebles donde funcionan los
establecimientos educacionales o de derechos o cuotas
respecto de tales bienes inmuebles poseídos en comunidad,
donde funcionan los establecimientos educacionales, según
lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
enajenante podrá considerar como valor de adquisición,
cualquiera de los siguientes:
A) El valor de adquisición, reajustado en el
porcentaje de variación experimentado por el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior
a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
En este caso formarán parte del valor de adquisición, los
desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el
valor del bien, efectuadas, antes del 31 de diciembre de
2017, por el enajenante o un tercero, siempre que hayan
pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y sean
declaradas en la oportunidad que corresponda ante el
Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste
establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la
determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad
para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a
la enajenación.
B) Valor de Tasación.
i. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de
acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
El valor comercial, acreditado al 1 de enero del año
en que se efectúe la venta, tratándose de inmuebles
adquiridos de acuerdo a las disposiciones del artículo
sexto transitorio de la ley Nº 20.845, determinado por un
perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con,
a lo menos, diez años de título profesional, valor que
deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice
de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año
anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho
valor deberá ser aprobado y certificado por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de
activos.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales
referidos en este literal, serán solidariamente
responsables con los contribuyentes respectivos por las
diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que
se determinen en contra de aquellos en razón de
valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para
estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se
practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a
la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el párrafo primero
deberán estar inscritos en el registro que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio
dictará las instrucciones necesarias al efecto.
ii. Valor de tasación para inmuebles adquiridos de
acuerdo a las disposiciones del párrafo segundo transitorio
de la ley Nº 20.845.
El valor de tasación, acreditado al 1 de enero del
año en que se efectúe la venta, determinado conforme a las
reglas establecidas en el artículo octavo transitorio y
siguientes del párrafo segundo de la ley Nº 20.845,
tratándose de los inmuebles vendidos con créditos
garantizados por la Corporación de Fomento de la
Producción.
Las tasaciones a que hacen referencia los numerales i.
y ii. anteriores deberán ser comunicadas al Servicio de
Impuestos Internos en la oportunidad y forma en que dicho
organismo establezca por resolución. El Servicio de
Impuestos Internos no podrá impugnar las tasaciones
realizadas en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
Con todo, para los casos de los números i. y ii.
anteriores, el contribuyente podrá optar por considerar
como valor de adquisición, el mayor entre los que se
señalan a continuación, y el valor indicado en la letra A)
de este número 2:
a) La totalidad del valor de tasación informado, en
caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de
2024.
b) El resultado de la suma entre el valor de
adquisición determinado según la letra A) anterior y el
70% de la diferencia entre el valor de tasación informado y
el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso
que la venta se verifique después del 31 de diciembre de
2024, pero antes del 31 de diciembre de 2025.
c) El resultado de la suma entre el valor de
adquisición determinado según la letra A) anterior y el
40% de la diferencia entre el valor de tasación informado y
el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso
que la venta se verifique después del 31 de diciembre de
2025, pero antes del 31 de diciembre de 2026.
d) El resultado de la suma entre el valor de
adquisición determinado según la letra A) anterior y el
10% de la diferencia entre el valor de tasación informado y
el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso
que la venta se verifique después del 31 de diciembre de
2026, pero antes del 31 de diciembre de 2027.
iii. Reglas comunes a la venta de inmuebles donde
funcionan los establecimientos educacionales.
Los sostenedores a que se refiere el inciso primero, no
podrán adquirir los inmuebles donde funciona el
establecimiento educacional a través de contratos de
arriendo con opción de compra.
Las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta
ley estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado
establecido en el decreto ley Nº 825 de 1974.".