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Artículo 4 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766807.

Texto oficial

Artículo 4°.- En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones de las plantas de biogás, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente reglamento contempla. Estas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, o en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Con tal propósito, el interesado debe presentar el proyecto de una planta nueva o de su modificación, y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español, o con traducción en español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías, que se quieren implementar. Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto de parte de la Superintendencia, ésta se debe pronunciar sobre el proyecto, pudiendo permitir su uso, ya sea con un alcance específico o de aplicación general según sea el caso.