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Artículo 54 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766865.

Texto oficial

Artículo 54.- Las tuberías de suministro que se conectan con los artefactos a biogás, deberán ser compatibles con la conexión de los artefactos a biogás, y la unión deberá quedar estanca. La conexión a los artefactos a biogás que requieran movilidad para su mantención, como los artefactos de cocción, cocina, entre otros, se podrán conectar mediante un tubo flexible, de material compatible con el biogás. Este tubo no deberá estar sometido a tracción. Las conexiones a los artefactos a biogás deberán estar ubicadas fuera del alcance de las llamas y calor de artefactos a biogás. Los artefactos a biogás deberán quedar instalados para su uso, no se permite arranques sin artefactos a biogás conectados.