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Artículo 67 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766879.

Texto oficial

Artículo 67.- El diseño y construcción de instalaciones de quema de biogás deberá cumplir con las especificaciones indicadas para las instalaciones pequeñas, medianas o grandes en los Capítulos II, III y IV del presente Título, según corresponda al tipo de instalación, y con las que se indican a continuación: 1. El biogás producido no requiere de un proceso de limpieza, previo a la quema en antorcha. 2. Los quemadores de las antorchas en las instalaciones de quema de biogás, deberán ser diseñadas de manera tal que tengan una capacidad de quema igual o mayor a la producción máxima de biogás prevista, y su diseño y construcción deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 del presente reglamento.