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Artículo 77 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766890.

Texto oficial

Artículo 77.- Los equipos autónomos a biogás para la generación térmica, eléctrica y/o cogeneración se deben instalar en el exterior de los edificios, a la intemperie, en zonas no transitadas por el uso habitual del edificio, salvo por personal especializado de mantenimiento de estos u otros equipos. Excepcionalmente se permitirá la ubicación de equipos autónomos a biogás en zonas de tránsito de personas, para lo que se deberá disponer de una franja libre alrededor del equipo de al menos 1 metro de ancho para el mantenimiento del equipo, delimitada por medio de elementos que impidan el acceso a la misma a personal no autorizado.