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Artículo 76 del Decreto 119

Aprueba reglamento de seguridad de las plantas de biogás e introduce modificaciones al reglamento de instaladores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1099847 / 9766889.

Texto oficial

Artículo 76.- El diseño y construcción de salas de máquinas deberá cumplir con los capítulos 5, 7 y 8 de la norma UNE 60601, "Salas de máquinas y equipos autónomos de generación de calor o frío o para cogeneración, que utilizan combustibles gaseosos", en tanto no haya una Norma Chilena Oficial vigente, y las disposiciones que a continuación se señalan: a) Solamente se pueden instalar en la sala de máquinas los artefactos a biogás o artefactos adaptados para la generación térmica, eléctrica y/o cogeneración. b) No se permite la utilización de salas de máquina para otros fines distintos a su propósito, ni la realización en ellas de trabajos ajenos a los propios de la instalación industrial. c) Las salas de máquinas deberán estar ubicadas a nivel de superficie y mantener una distancia de al menos 2 m con respecto a espacios con niveles inferiores, cámaras, alcantarillados, colectores de aguas lluvias, desagües, sumideros, pozos, subterráneos, piletas, conductos de ventilación a ras de piso o suelo. d) El sistema de detección de gases debe considerar detección de fugas de metano en la parte superior de las salas de máquinas y fugas de ácido sulfhídrico en la parte inferior de las salas de máquinas.