Texto oficial
Artículo 64 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el artículo primero del decreto ley N° 825, de 1974, para
los efectos de esta ley, se considerará que los servicios
sanitarios rurales que los operadores presten a sus
asociados, cooperados o socios, no se encontrarán gravados
con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los
nuevos operadores deberán encontrarse inscritos o
incorporados en el Registro de operadores de servicios
sanitarios rurales al último día del mes anterior a que
comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores
que ya se encuentren prestando dichos servicios se les
aplicará este tratamiento tributario desde el mes siguiente
a aquel en que se incorporen al Registro.
Tampoco se encontrarán gravados con Impuesto al Valor
Agregado los servicios sanitarios rurales prestados entre
operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos
respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del
servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40.
Sin perjuicio de lo anterior, se encontrarán exentas
de Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de servicios
sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos
de Bomberos o sus Compañías, a los establecimientos
educacionales municipales de educación prebásica, básica
y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y a
los bienes raíces municipales.
Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio
deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la
nómina de operadores incorporados en el Registro de
operadores de servicios sanitarios rurales, inscritos al 31
de diciembre del año anterior.
Las operaciones realizadas por los operadores de
servicios sanitarios rurales distintas a las señaladas en
este artículo se regirán por las reglas generales del
Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza.