Texto oficial
Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley
regula la prestación del servicio sanitario rural.
El servicio sanitario rural podrá ser operado por un
comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una
licencia por el Ministerio de Obras Públicas.
Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento,
el servicio podrá ser operado por otra persona natural o
jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas,
previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.
Las cooperativas que presten los servicios que
establece esta ley serán sin fines de lucro.
Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y
personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su
entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y
a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores
de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa
evaluación social del proyecto efectuado por la
Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.