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Artículo 14 de la Ley 20.998 · Regula los servicios sanitarios rurales

Regula los servicios sanitarios rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100197 / 9770872.

Texto oficial

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán: a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación. b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia. El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Subdirección. En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su reglamento fijen. Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro. Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Superintendencia.