Texto oficial
Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán
transferir a otros comités o cooperativas sus licencias,
para lo cual deberán:
a) Acordar la transferencia por al menos los dos
tercios de los miembros o socios titulares en asamblea
general extraordinaria o junta general de socios,
especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea
extraordinaria o la junta general de socios deberá
constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de
los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la
representación.
b) Solicitar autorización al Ministerio, el que
tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado
desde la presentación de la solicitud de autorización. En
caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se
entenderá que aprueba la transferencia.
El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante
decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República", previo informe
favorable de la Subdirección.
En cualquier caso de transferencia de una licencia, el
adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que
esta ley y que su reglamento fijen.
Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar
constancia en el Registro.
Si la licenciataria está operando en área urbana,
mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito
en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el
procedimiento establecido en las letras a) y b), total o
parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio
sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de
servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas,
promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus
normas complementarias, entendiéndose ampliada su
concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la
transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo
del Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe favorable de la
Superintendencia.