Texto oficial
Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a
todos los sistemas que estén conformados como comités o
cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos
en el registro de operadores que llevará la Subdirección,
que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta
ley.
En aquellos lugares en que no exista un operador de
servicios sanitarios rurales o no existan interesados en
operarlo en la comuna, provincia o región, según
corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación
pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y
cuando sea indispensable su provisión.