Texto oficial
Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de
indefinidas de las licencias, cada cinco años las
licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°
735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el
Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo
Humano, o las normas que lo reemplacen.
b) Cantidad.
c) Continuidad del servicio.
d) La existencia de un fondo de reserva para garantía
del servicio.
e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por
la Subdirección, cuando corresponda.
Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de
inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria
sólo contemplen operación y mantención de instalación e
infraestructura.
f) La existencia de algún título para el uso o
dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.
g) La aprobación de los estados financieros por la
Subdirección.
Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores
deberán mantener a disposición de la Subdirección los
estados financieros auditados del año respectivo.
h) Gestión administrativa informada favorablemente por
la Subdirección.
i) Cálculo tarifario aprobado.
j) Nivel tarifario.
La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de
alguno de los requisitos antes señalados, por resolución
fundada, a los siguientes operadores:
a) Los que operen en zonas extremas.
b) Los que operen con menos de cien arranques.
c) Los que sean calificados fundadamente por la
Subdirección como exceptuados.
El reglamento determinará las condiciones necesarias
de operación para la mantención de la licencia.