Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 20.998 · Regula los servicios sanitarios rurales

Regula los servicios sanitarios rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100197 / 9770876.

Texto oficial

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen. b) Cantidad. c) Continuidad del servicio. d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio. e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda. Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura. f) La existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas. g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección. Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo. h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección. i) Cálculo tarifario aprobado. j) Nivel tarifario. La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores: a) Los que operen en zonas extremas. b) Los que operen con menos de cien arranques. c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados. El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.