Texto oficial
Artículo 44 .- Uso de instalaciones y equipos.
Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce
exclusivo de los bienes indispensables regulados en el
artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas
instalaciones a la realización de las actividades indicadas
en esta ley y su reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la
junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria
y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá
autorizar el uso y goce de los citados bienes para el
desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite,
entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los
servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa
vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta
general deberán constituirse con al menos el cincuenta por
ciento más uno de sus miembros y previo informe a la
Subdirección.