Texto oficial
Artículo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas en
canales de regadío. Los operadores de tratamiento y
disposición podrán solicitar, a la organización de
usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de
las aguas tratadas en un canal.
En caso de que la organización de usuarios negare la
autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá
recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna
correspondiente al punto de descarga propuesto para que
éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los
artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la
salud de la población, a verter las aguas tratadas en el
canal, estableciendo las contraprestaciones
correspondientes.
El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las
aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la
solución de tratamiento y disposición más adecuada desde
el punto de vista técnico y económico, que no se afecten
actividades económicas que para su desarrollo utilicen las
aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de
la población, y que las aguas tratadas cumplan con las
exigencias que establece la normativa vigente aplicable.