Texto oficial
Artículo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio.
Se podrán modificar los niveles de servicio de los
operadores, a proposición de la Superintendencia, previo
conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del
Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República". Dicho decreto
supremo deberá ser fundado y basado en criterios de
carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán
diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso,
tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los
requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la
normativa y reglamentación vigente.
En caso de que por modificaciones de los planes
reguladores el área de servicio de una licenciataria quede
total o parcialmente incorporada en el área urbana, el
Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la
licencia, a proposición de la Superintendencia, previo
informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria
deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las
nuevas exigencias. La modificación de los niveles de
servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se
harán conforme al procedimiento que establezca el
reglamento.
Para el caso que las modificaciones del nivel de
servicio requieran inversiones mayores a las que puedan
financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio
preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.