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Artículo 57 de la Ley 20.998 · Regula los servicios sanitarios rurales

Regula los servicios sanitarios rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100197 / 9770922.

Texto oficial

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento. Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos. Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento. Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan. Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento. El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores. Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título. La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.