Texto oficial
Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los
servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas
sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y
saneamiento que se establecen en esta ley y en su
reglamento.
Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base
la situación específica del servicio sanitario rural
objeto de la licencia, con sus características, supuestos,
entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento
regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de
éstos.
Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo
menos, los costos indispensables de operación.
Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de
mantención y distintos niveles de recuperación de la
inversión y reposición determinados por la Subdirección,
según el segmento en que sea clasificado el operador
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su
reglamento.
Se calcularán las tarifas correspondientes a las
diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden
las siguientes: (a) producción de agua potable; (b)
distribución de agua potable; (c) recolección de aguas
servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas
servidas y lodos, cuando existan.
Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un
cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que
podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el
reglamento.
El procedimiento de determinación de las tarifas
deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los
operadores.
Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia,
conforme al procedimiento establecido en este Título.
La fijación tarifaria se hará individualmente en
atención al tamaño del servicio o a singularidades
técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo
anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la
Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines,
considerando condiciones similares, tamaño, razones de
eficiencia o conveniencia económica u otras variables de
costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el
reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser
solicitada a la Subdirección por los operadores interesados
bajo las mismas consideraciones referidas.