Texto oficial
Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de
la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los
antecedentes de los sistemas de agua potable rural
necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los
cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:
1) Ingresos y facturaciones.
2) Gastos de operación desglosados: productos
químicos, energía, remuneraciones, administración, toma
de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se
consideren pertinentes.
3) Inversiones propias, según fuere procedente.
4) Fondo de reserva, si existiere.
5) Población abastecida, actual y proyectada.
6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación
y sus características, planta de tratamiento de agua
potable, número de arranques, longitud de red de agua
potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales,
estanques.
7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde:
número de uniones domiciliarias, longitud de la red de
aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de
tratamiento de aguas servidas.
8) Otros antecedentes que la Subdirección estime
pertinentes.
Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la
Subdirección los antecedentes adicionales que considere
necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme
a lo que se defina en el reglamento.
Igualmente, para los efectos de este artículo, la
Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos
técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua
potable rural, que incluya los parámetros básicos
necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los
efectos de fijación tarifaria, los operadores de los
servicios sanitarios rurales estarán obligados a
proporcionar toda información que les sea requerida por la
Subdirección o la la Superintendencia.