Texto oficial
Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las
atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras
respecto de todo operador de un servicio sanitario rural,
sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad
sanitaria en los ámbitos de su competencia.
Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los
organismos colectivos privados con fines de lucro,
cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen
servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por
ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el
Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación,
en los términos establecidos en esta ley.
Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia
ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas
facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere
pertinente.
La fiscalización se realizará directamente por las
oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las
distintas regiones del país o por las que se creen en el
futuro, según se consideren los recursos humanos y
financieros necesarios.