Texto oficial
Artículo segundo .- Los comités y cooperativas de
agua potable rural que se encuentren prestando servicios a
la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares
de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la
ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités
y cooperativas de agua potable rural existentes deberán
solicitar su inscripción en el registro de operadores de
servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán
acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la
efectividad de estar prestando el servicio. Además,
deberán especificar el área que sirven.
En caso de que los comités o cooperativas que se
encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de
servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el
inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos
dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de
noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos
establecidos en el inciso anterior. La Subdirección
notificará esta actuación a los comités y cooperativas,
quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su
disconformidad respecto a su incorporación al registro de
operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados.
Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá
que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no
obstará a que sean los propios comités o cooperativas
quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la
Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en
este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo
adicional establecido, los efectos de sus licencias
quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su
registro.
Efectuada la inscripción en el registro, el Ministerio
formalizará conjuntamente la licencia de distribución de
agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin
perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de
recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada
la puesta en operación de las redes por la Subdirección.
El Ministro de Obras Públicas otorgará el
reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en
los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de
Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", el que se publicará en el
sitio electrónico del Ministerio y se notificará a las
partes interesadas mediante correo electrónico a la
dirección informada por el operador.
Dentro del plazo indicado en el inciso segundo no
podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios
regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del
Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y
publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo
servidas por comités o cooperativas al momento de entrada
en vigencia de esta ley.
Las actuaciones y resoluciones que se requiera
notificar a los comités y cooperativas para efectos de esta
ley, se entenderán realizadas al correo electrónico que
informen para efectos de su incorporación al registro de
operadores, mientras no sea aplicable lo señalado en el
inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Los comités y cooperativas que hayan ingresado al
registro de operadores tendrán preferencia para acceder al
régimen de inversión pública y subsidios señalados en la
presente ley.