Texto oficial
Artículo cuarto.- Para aquellos operadores
clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, según el
artículo 70, a quienes hayan ingresado conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo
transitorio, la primera fijación tarifaria deberá
efectuarse dentro del período de cinco años contado desde
el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento
establecido en esta ley y su reglamento. Para efectos de lo
indicado anteriormente, la Superintendencia definirá,
mediante resolución dictada a más tardar en el mes de
noviembre del año 2023, un calendario regional de fijación
tarifaria. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales
comunicará treinta días antes el listado oficial de
licenciatarios clasificados en dichos segmentos.
Respecto a los incrementos de tarifas que resulten de
la primera fijación para los operadores que sean comités o
cooperativas, el Ministerio de Obras Públicas deberá
dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que
establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, el que
deberá ser gradual y progresivo durante el período de
cinco años de vigencia de las mismas.
Tratándose de aquellos operadores clasificados en el
segmento Menor, según el artículo 70, la primera fijación
tarifaria se iniciará por la Superintendencia una vez
transcurrido el período de tres años contado desde el 20
de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que
cuenten con más de 150 arranques, o cinco años contados
desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que
cuenten con menos de 150 arranques, al momento de la
publicación de esta ley.
Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera
fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar
los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás
cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo
señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con
los reajustes o modificaciones que se establezcan mediante
resolución fundada de la Subdirección, a proposición de
los servicios sanitarios rurales.
En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas,
los operadores deberán comunicar previamente los nuevos
valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios
respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad
autorice.
Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de
Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la
información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba
recabar directamente de los operadores rurales para tales
fines, identificando claramente los bienes considerados como
aportes de terceros.