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Artículo 46 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778010.

Texto oficial

Art. 46. En toda estacion o punto destinado a recibir carga, deberá llevarse un rejistro en que se anoten dia a dia los efectos que se entreguen para ser conducidos, especificando si la conduccion ha de hacerse en trenes de gran velocidad o en los de mercaderías. En conformidad a ese rejistro, se darán los resguardos o documentos de que habla el artículo anterior. El órden en que se han entregado los efectos en el lugar designado por la Empresa para recibirlos, determinará el órden de preferencia para la conduccion, salvo que el remitente o la persona que obra en su nombre convenga en la postergacion. El convenio previo de conduccion no basta para dar preferencia.