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Artículo 70 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778035.

Texto oficial

Art. 70. El que por ignorancia, imprudencia descuido o inobservancia de los reglamentos del camino, causare involuntariamente accidentes que hubieren herido o dañado a alguna persona, sufrirá una prision de diez dias a un año, una multa de diez a doscientos pesos, sin perjuicio de reparar el daño causado.