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Artículo 69 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778034.

Texto oficial

Art. 69. Si los delitos a que se refiere el artículo 63 fueren cometidos en los momentos de un motin, asonada o sedicion, la pena señalada en los artículos anteriores, será aumentada en un tercio, siempre que por las consecuencias del accidente no hubiera de aplicarse la pena de muerte.