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Artículo 83 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778048.

Texto oficial

Art. 83. El Presidente de la República podrá nombrar, cuando lo creyere necesario, en cada camino de fierro o en los puntos de mas tráfico de ellos, un empleado que vijile por el exacto cumplimiento de las obligaciones impuestas a toda Empresa para la seguridad i regularidad del servicio. Este empleado tendrá la jurisdiccion de un subdelegado, para castigar i reprimir las faltas que contra la seguridad del tráfico i órden interior se cometieren en las estaciones o en los trenes».