Texto oficial
Art. 15.
Las municipalidades, las sociedades de beneficencia i los particulares podrán establecer cajas de ahorros, previa aprobacion de sus estatutos por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado.
Caja de ahorros.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100443 / 9775712.