Texto oficial
Artículo tercero transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo
primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero
no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas,
entidades o actividades sujetas expresamente al control de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
sino hasta que se materialice la modificación legal que la
habilite para ejercer competencias respecto de dichas
personas, entidades y actividades. En la modificación
aludida deberán establecerse las formas y condiciones en
que dichas facultades serán ejercidas.
En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la
República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del
plazo de un año desde la publicación de esta ley, un
proyecto de ley que modifique el decreto con fuerza de ley
Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.