Saltar al contenido

Artículo CUARTO transitorio de la Ley 21.000 · Crea la comisión para el mercado financiero

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100517 / 9772261.

Texto oficial

Artículo cuarto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero entrará en funcionamiento, contemplando un período para su implementación, el que no podrá exceder de seis meses, y determinar la fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros. 2. Fijar las normas necesarias para establecer el estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero, el cual contendrá el régimen de administración de personal, regulando las relaciones que vinculan a esta comisión con sus funcionarios, el cual deberá disponer, a lo menos, normas sobre la o las formas en que se efectuarán las contrataciones del personal; jornadas de trabajo; permisos; los mecanismos de promociones; las normas necesarias para el desempeño de destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral, y causales de terminación de la relación laboral. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación del estatuto de personal de carácter especial. Además, podrá establecer las materias que se regirán por la norma supletoria a que se refiere el artículo 26 contenido en el artículo primero de esta ley. Asimismo, fijará la o las fechas de entrada en vigencia de las normas de personal que rijan a la comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal de la Comisión para el Mercado Financiero le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa a las que se refiere el artículo 2 contenido en el artículo primero de esta ley. Mientras el Estatuto de Personal a que se refiere este artículo no sea dictado, el personal de la Comisión para el Mercado Financiero se seguirá rigiendo por las normas estatutarias que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros continuarán ejerciendo labores en la Comisión para el Mercado Financiero. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 del inciso primero quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte: a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.