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Artículo SEXTO transitorio de la Ley 21.000 · Crea la comisión para el mercado financiero

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100517 / 9772263.

Texto oficial

Artículo sexto transitorio.- El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el artículo primero de esta ley se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero. Para estos efectos, los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y los demás participantes del mercado que decidan hacerlo, deberán concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de formar parte del comité indicado en el inciso precedente. La referida comisión determinará por medio de norma de carácter general el plazo para realizar dichas presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web de la comisión, a fin de contar con la debida publicidad. Una vez vencido el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar las facilidades de comunicación y coordinación para que cada una de las áreas del mercado señaladas en el inciso anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de designación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta ley. En caso que alguna de las áreas del mercado financiero no se encuentre representada en el subcomité de designación, por no haber manifestado ninguna de las entidades que la conforman la voluntad de concurrir a su formación, se procederá igualmente a su integración prescindiendo de los representantes de aquellas áreas. Una vez constituido el subcomité de designación conforme a lo establecido en los incisos precedentes, éste deberá proceder al nombramiento del primer directorio del comité y a su presidente dentro del plazo de noventa días. El directorio deberá dictar el reglamento interno del comité, el que deberá ser aprobado por la asamblea general de miembros por simple mayoría. El reglamento interno del comité deberá ser depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su constitución. En dicho reglamento se establecerá el plazo para inicio del funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce meses, contado desde el nombramiento de su directorio. Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes iniciales de sus miembros.