Texto oficial
Artículo sexto transitorio.- El Comité de
Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI
contenido en el artículo primero de esta ley se
constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que comience su funcionamiento la Comisión para el
Mercado Financiero.
Para estos efectos, los intermediarios de valores de
oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de
productos, las administradoras generales de fondos y las
administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero, y los demás
participantes del mercado que decidan hacerlo, deberán
concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de
formar parte del comité indicado en el inciso precedente.
La referida comisión determinará por medio de norma de
carácter general el plazo para realizar dichas
presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez,
en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional
y en la página web de la comisión, a fin de contar con la
debida publicidad.
Una vez vencido el plazo que determine la Comisión
para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar las
facilidades de comunicación y coordinación para que cada
una de las áreas del mercado señaladas en el inciso
anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de
designación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta
ley.
En caso que alguna de las áreas del mercado financiero
no se encuentre representada en el subcomité de
designación, por no haber manifestado ninguna de las
entidades que la conforman la voluntad de concurrir a su
formación, se procederá igualmente a su integración
prescindiendo de los representantes de aquellas áreas. Una
vez constituido el subcomité de designación conforme a lo
establecido en los incisos precedentes, éste deberá
proceder al nombramiento del primer directorio del comité y
a su presidente dentro del plazo de noventa días.
El directorio deberá dictar el reglamento interno del
comité, el que deberá ser aprobado por la asamblea general
de miembros por simple mayoría.
El reglamento interno del comité deberá ser
depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses,
contado desde la fecha de su constitución. En dicho
reglamento se establecerá el plazo para inicio del
funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce
meses, contado desde el nombramiento de su directorio.
Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes
iniciales de sus miembros.