Texto oficial
Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que comience su
funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, las
entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo
establecido en el artículo 72 contenido en el artículo
primero de esta ley, que no participen del Comité de
Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI
contenido en el señalado artículo primero, deberán
remitir a la comisión para su aprobación las normas y
códigos de conducta que las rijan, de conformidad al
artículo 77 del artículo primero de esta ley.