Texto oficial
Artículo 54.- Si los hechos presuntamente
infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome
conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas
en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor
entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado.
En ningún caso podrá aplicarse este procedimiento si se
trata de conductas que estén tipificadas como delito en las
leyes que rijan a las personas, entidades o actividades
fiscalizadas por la Comisión. Para estos efectos, el
Consejo determinará, mediante una norma de carácter
general, aquellas infracciones que podrán ser sometidas a
este procedimiento, y establecerá el rango de sanciones que
les podrán ser aplicables de conformidad con el título
III.
Para efectos de determinar la sanción aplicable, en el
contexto del procedimiento simplificado, en cada caso se
tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los
incumplimientos detectados, dentro de los treinta días
siguientes a su notificación.
2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por
la Comisión.