Texto oficial
Artículo 55.- El procedimiento simplificado se
iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor
para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos
que se indiquen, señalando en él la sanción que
solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.
Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad
en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el
requerimiento, el acto o documento en que conste la
admisión de responsabilidad por parte del infractor, los
antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la
configuración de la infracción imputada y la sanción que
estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el
Consejo procederá a la dictación de la resolución final
en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con
todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se
refiere el inciso primero de dicho artículo.
En caso que el supuesto infractor no admitiere
responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal
emitirá el oficio de cargos en los términos a que se
refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y
continuará con la tramitación del procedimiento
simplificado de conformidad con el artículo siguiente.