Texto oficial
Artículo segundo.- Los recintos que se encontraren acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a la fecha de publicación de esta ley, se regirán hasta su vencimiento por el respectivo decreto emanado del Ministerio de Hacienda conforme al cual fueron autorizados. No obstante, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia del decreto supremo a que se refiere el nuevo inciso primero del artículo 108, podrán acogerse al nuevo régimen de perfeccionamiento activo, cumplidas las nuevas exigencias legales y reglamentarias.