Texto oficial
Artículo 8.o. El fondo de garantía creado por el artículo 30 de la Ley N.o 4.055 se aumentará con los siguientes recursos destinados preferentemente al reajuste de las pensiones;
a) Con toda multa por infracción a las leyes y reglamentos de accidentes del trabajo y de seguridad e higiene industrial;
b) Con el equivalente al diez por ciento (10%) de las indemnizaciones que deben pagar por concepto de accidentes del trabajo los patrones que no hubieren tenido asegurado a su personal en el momento de producirse el accidente. Este aporte será de cargo de los patrones y sólo será exigible en los casos de indemnizaciones que no importen el pago de rentas periódicas;
c) Elevando del cinco al diez por ciento la contribución impuesta en el número 1 del artículo 30 de la Ley N.o 4.055;
d) Con el cinco por ciento (5%) de todas las primas de los seguros de accidentes. Las Compañías de Seguros entregarán esta cuota a la Caja de Accidentes del Trabajo en los primeros cinco días de cada mes siguientes a la contratación de los seguros.
El atraso en el pago será sancionado con un interés del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual y multa de quinientos pesos ($500), que podrá ser hasta de mil pesos ($1.000) en caso de reincidencia.
Las contribuciones establecidas en el presente artículo serán anualmente rebajadas por decreto que dictará el Presidente de la República, hasta el límite que sea necesario para el pago del reajuste de pensiones dispuesto en el artículo 1.o transitorio.
Extinguidas las pensiones reajustadas, cesarán de cobrarse dichas contribuciones y sólo subsistirán las que fijó la Ley N.o 4.055 para la formación del fondo de garantía.