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Artículo 17 del Decreto 10

Reglamento sobre la comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la ley n° 20.850

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1101362 / 9784682.

Texto oficial

Artículo 17.- Votación. Tendrá derecho a votar toda facultad o escuela de medicina que pertenezca a una institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la Ley Nº 20.129, debiendo demostrar tal calidad y su personería, previo al voto. Cada facultad de medicina tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por su representante legal o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto. Si cualquiera de las facultades de medicina no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso. La votación para elegir a los representantes de las facultades de medicina podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las facultades de medicina con derecho a voto o su apoderado. La votación podrá realizarse en uno o más días según lo determine el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4° letra c). Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.