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Artículo 5 de la Ley 21.010

Extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1102293 / 9794431.

Texto oficial

Artículo 5.- En tanto no se apruebe la ley indicada en el artículo anterior, las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán recaudar la cotización establecida en el artículo 3, mantenerla en una cuenta especial creada para este efecto y posteriormente integrar estos recursos al fondo de acuerdo a las normas que se definan en la ley con ese objeto. Durante este período las mutualidades de empleadores deberán invertir estos recursos de conformidad a lo establecido en el punto 2, letra A, del artículo 21 de la ley Nº 19.578. Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral deberá invertir estos recursos en los instrumentos previstos en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. La Superintendencia de Seguridad Social dictará las normas necesarias para el cumplimiento y la fiscalización de esta obligación.