Texto oficial
Artículo 4º decies: Los vehículos motorizados
livianos, deberán cumplir con lo estipulado en las letras
a) o b) del presente artículo, según la norma que el
fabricante, armador, importador o sus representantes
soliciten al momento de la homologación, de acuerdo con lo
que se señala a continuación:
a) Los límites indicados en la Tabla 1 y la Tabla 2,
son aplicables a los vehículos que allí se indican.
Dichos límites deberán ser garantizados para una
durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, por las
mismas personas e instituciones y de la misma forma indicada
en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone
normas sobre homologación de vehículos.
Tabla 1. Vehículos livianos con motor de encendido por
chispa Euro 6b, Euro 6c(¹)
.
*Peso en vacío +100 kg.
** MP y NP se aplicará únicamente a los vehículos
equipados con motores de inyección directa. Para el
cumplimiento de la norma Euro 6b el límite será 6,0 x 1012
______________
(1) Para efectos de la presente norma, las
nomenclaturas que se indican corresponden a los siguientes
conceptos: CO: monóxido de carbono; NO x: óxidos de
nitrógenos; HCT: hidrocarburos totales; HCNM: hidrocarburos
no metánicos; MP: material particulado; NP: número de
partículas.
Tabla 2. Vehículos livianos con motor de encendido por
compresión Euro 6b, Euro 6c
.
*Peso en vacío +100 kg.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Comunidad Europea en el Reglamento 715/2007, modificado por
el Reglamento 692/2008 o los que los reemplacen o los
modifiquen.
Los límites de emisión indicados en la Tabla 1 y
Tabla 2, para los vehículos que allí se señalan, serán
exigibles en las fechas que a continuación se indican:
Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos
motorizados livianos, cuya primera inscripción en el
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, se solicite después de
transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario
Oficial del presente decreto, y para todos los modelos de
vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción
en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de
Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos
30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular
por el territorio nacional si son mecánicamente aptos para
cumplir con los niveles máximos de emisión indicados en
las Tablas 1 y 2, Euro 6b, ciclo New European Driving Cycle
(NEDC).
Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados
livianos, cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite transcurridos 48 meses,
contados desde la publicación en el Diario Oficial del
presente decreto, solo podrán circular por el territorio
nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los
niveles máximos de emisión de las Tablas 1 y 2, Euro 6c,
ciclo Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure
(WLPT).
Para que entre en vigencia la obligación de la segunda
fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con
contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con
al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia
de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de
Energía determinará la fecha de disponibilidad del
combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo
menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda
fase.
Excepcionalmente, en caso de que a la fecha de entrada
en vigencia de la obligación señalada para la segunda
fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido
de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse
hasta por 12 meses.
b) Los límites de emisión señalados en la Tabla 3,
siguiente, serán aplicables a todos los vehículos
independientemente del tipo de combustible que utilicen.
La durabilidad de 150.000 millas, para cada conjunto de
emisiones de escape, señalado en la Tabla 3, deberá ser
acreditada por las mismas personas e instituciones y de la
misma forma indicada en el artículo 3º del decreto supremo
Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación
de vehículos.
Tabla 3. Vehículos livianos con motor encendido por
chispa y motor con encendido por compresión
.
Las normas señaladas en la tabla anterior serán
exigibles en las fechas que a continuación se indican:
Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos
motorizados livianos, cuya primera inscripción en el
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, se solicite después de
transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario
Oficial del presente decreto y, para todos los modelos de
vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción
en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de
Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos
30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular
por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para
cumplir con los niveles máximos de emisión de la Tabla 3,
bin 125.
Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados
livianos, cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite después de transcurridos 48
meses desde la publicación en el Diario Oficial del
presente decreto, solo podrán circular por el territorio
nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los
niveles máximos de emisión de la Tabla 3, bin 70.
Para que entre en vigencia la obligación de la segunda
fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con
contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con
al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia
de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de
Energía deberá determinar la fecha de disponibilidad del
combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo
menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda
fase.
Excepcionalmente, en caso de que a la fecha de entrada
en vigencia de la obligación señalada para la segunda
fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido
de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse
hasta por 12 meses.
Las mediciones se efectuarán conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal
Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution
from new vehicle engines, método FTP-75.
Para efectos del presente decreto se considerarán
nuevos modelos, aquellos vehículos respecto de los cuales
se solicite una nueva homologación de emisiones, acorde con
lo dispuesto en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a partir del
mes 24 contado desde la fecha de publicación en el Diario
Oficial del presente decreto.