Texto oficial
Artículo 11º: Los vehículos motorizados livianos de
año de fabricación 1994 o posterior cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se
solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo
podrán circular en el país si son mecánicamente aptos
para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las
fechas y regiones establecidas en el presente decreto.