Texto oficial
Artículo 11º bis: Los vehículos comerciales livianos
cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el
D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con
excepción de la Región Metropolitana, si son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos
de emisión señalados en el artículo 4º, considerando un
nivel máximo de emisión para NOx de 0.75.
Los vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se
solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo
podrán circular por el país si son mecánicamente aptos
para cumplir con los niveles máximos de emisión del
artículo 4º bis letra a).
Les serán además aplicables las normas de
rotulación, revisiones, distintivos y demás de este
decreto.
Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los
vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos
de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el
artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente
decreto y en las épocas que correspondan.