Texto oficial
Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados
livianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya
primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite después de transcurridos seis
meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29
de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario
Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional,
si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles
máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b)
del presente artículo, según la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes soliciten al
momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala
a continuación.
a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente,
serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina,
bioetanol, gas natural o gas licuado de petróleo como
combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados
"flexible fuel" que define la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en
el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte
86-Control of air pollution from new vehicle engines y que
utilicen combustible autorizado.
La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto
de emisiones de escape, señalado en la Tabla 1, deberá ser
acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del
decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 2, son aplicables
a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas
licuado de petróleo como combustible. Se deberá acreditar
que dichos vehículos están construidos de manera de
cumplir con los límites señalados para una durabilidad de
80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos
12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº
29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario
Oficial, se deberá acreditar lo mismo, esta vez para una
durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo
dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54, de
1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que dispone normas sobre homologación de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.