Texto oficial
Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos
motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas
señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de
emisión provenientes del sistema de escape en
gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o
a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes soliciten al momento de la
homologación.
Los niveles señalados en esta Tabla serán exigibles a
contar de 1 de septiembre de 2011.
Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en
la letra a), del artículo 5.
Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos
Livianos de Pasajeros y Vehículos Comerciales Livianos
Clase 1, serán exigibles a contar del 1 de septiembre de
2011. Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos
Comerciales Livianos Clase 2 y 3, serán exigibles serán
exigibles en el plazo señalado en el artículo 4º octies.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.