Texto oficial
Artículo 4º septies: Los vehículos livianos
motorizados dotados de motor de encendido por compresión
(diesel) cuya primera inscripción en el Registro Nacional
de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite después de transcurridos seis
meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29,
de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario
Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional,
con excepción de la Región Metropolitana, si son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos
de emisión que se señalan en las letras a) o b) del
presente artículo, según la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes soliciten al
momento de la homologación.
a) La durabilidad, expresada en millas, para cada
conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 5
deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número
3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Se deberá acreditar que los vehículos que se
señalan en la Tabla 6 están construidos de manera de
cumplir con los límites de emisiones que se indican para
una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después
de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de
publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio
Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo
mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros
(km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del
decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.