Texto oficial
Artículo 4º octies: Los vehículos livianos
motorizados diesel cuya primera inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, se solicite después de 12 meses
contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial
del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente,
sólo podrán circular por el territorio nacional, si son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles de
emisión provenientes del sistema de escape, señaladas en
las letras a) o b) de este artículo, según la norma que el
fabricante, armador, importador o sus representantes
soliciten al momento de la homologación.
a) La durabilidad, expresada en millas, para cada
conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7
siguiente, deberá ser acreditada en conformidad a lo
dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de
1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que dispone normas sobre homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Se deberá acreditar que los vehículos que se
señalan en la Tabla 8 están construidos de manera de
cumplir con los límites de emisiones para una durabilidad
de 80.000 kilómetros (km) de uso y a partir del 1º de
abril del 2014, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para
una durabilidad de 160.000 kilómetros (km), en conformidad
a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54
de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que dispone normas sobre homologación de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por el
Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
En el caso de vehículos equipados con sistemas de
regeneración periódica, para la determinación de los
resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo
señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados
los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante
los procedimientos del anexo 13, sección 3, del Reglamento
CEPE Nº 83.
Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber
cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7
u 8, según corresponda, deberán estar diseñados,
construidos y equipados con componentes y sistemas de
control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para
la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio
de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de
control.