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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809520.

Texto oficial

Artículo 11.o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican: Grado Sueldo 1.o ......................... $ 497.160.- 2.o ......................... 343.500.- 3.o ......................... 313.800.- 4.o ......................... 290.040.- 5.o ......................... 268.330.- 6.o ......................... 244.740.- 7.o ......................... 228.540.- 8.o ......................... 210.460.- 9.o ......................... 190.680.- 10.o ......................... 172.200.- 11.o ......................... 161.400.- 12.o ......................... 149.100.- 13.o ......................... 135.120.- 14.o ......................... 123.240.- 15.o ......................... 111.840.- 16.o ......................... 105.240.- 17.o ......................... 97.380.- 18.o ......................... 91.140.- 19.o ......................... 85.440.- 20.o ......................... 80.040.- 21.o ......................... 76.020.- 22.o ......................... 72.720.- El Director de la Empresa, para los efectos de las remuneraciones y previsión, quedará asimilado a los empleados a contrata. Los sueldos y asignaciones fijas que perciba el personal por otros conceptos podrán reajustarse anualmente hasta el porcentaje que fije el Banco Central de Chile, con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida inmediatamente anterior. El reajuste a que se refiere este inciso se hará de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 10.343.