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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809521.

Texto oficial

Artículo 12. Si de los balances de la Empresa, aprobados por el Gobierno, resultaren utilidades, el Director podrá otorgar, con aprobación del Presidente de la República al personal a contrata y a jornal, una gratificación que no exceda del veinticinco por viento (25%) del sueldo anual, que se pagará en la forma y condiciones que éste determine. No obstante, el Director, con aprobación del Presidente de la República, podrá conceder al mismo personal una gratificación por sus servicios en cada año, con arreglo a las normas que se fijen por decreto supremo y siempre que en el respectivo presupuesto haya fondos disponibles para este objeto.