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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809530.

Texto oficial

Artículo 21.o Las remuneraciones del personal de la Empresa serán incompatibles con las pensiones de la misma Empresa y con todo otro sueldo, pensión o asignación fiscal, semifiscal, o municipal, salvo las siguientes excepciones: a) Los sueldos de médicos, dentistas y demás personal de Sanidad de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Médico; b) Los que corresponden a cargos docentes; y c) Las pensiones y jubilaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.