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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809529.

Texto oficial

Artículo 20.o Las disposiciones de la presente ley y los Reglamentos de servicio que se dictaren por el Director General, con aprobación del Presidente de la República, se aplicarán de preferencia para regir las relaciones de trabajo entre la Empresa y su personal, cualquiera que sea la forma en que éste preste sus servicios. Los derechos del personal por sus servicios en la Empresa, prescribirán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de terminación de ellos. Asimismo, las relaciones de la Empresa con su personal jubilado quedarán sujetas para todos sus efectos, a la prescripción que establece el artículo 129 del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. El personal que hubiere dejado de pertenecer al servicio con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrá los mismos plazos para hacer valer sus derechos, a contar desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".