Texto oficial
Artículo 3.- Modifícase el título III del libro I
del Código del Trabajo, de la siguiente manera:
1. Reemplázase su denominación por la siguiente: "Del
Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con
Discapacidad".
2. Intercálase, a continuación del epígrafe antes
señalado, lo siguiente:
"Capítulo I
Del Reglamento Interno"
3. Incorpóranse, a continuación del artículo 157, el
siguiente capítulo II y los artículos 157 bis y 157 ter
que lo componen:
"Capítulo II
De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más
trabajadores deberán contratar o mantener contratados,
según corresponda, al menos el 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de
invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al
total de sus trabajadores.
Las personas con discapacidad deberán contar con la
calificación y certificación señaladas en el artículo 13
de la ley N° 20.422.
El empleador deberá registrar los contratos de trabajo
celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de
una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional,
así como sus modificaciones o términos, dentro de los
quince días siguientes a su celebración a través del
sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que
llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo
mantener reserva de dicha información.
La fiscalización de lo dispuesto en este capítulo
corresponderá a la Dirección del Trabajo, salvo lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo siguiente, en lo
relativo a la reglamentación de la letra b) de ese mismo
artículo.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social, establecerá los parámetros,
procedimientos y demás elementos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en este capítulo.
Artículo 157 ter.- Las empresas que, por razones
fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la
obligación establecida en el inciso primero del artículo
anterior, deberán darle cumplimiento en forma alternativa,
ejecutando alguna de las siguientes medidas:
a) Celebrar contratos de prestación de servicios con
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad.
b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o
programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las
que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885.
Sólo se considerarán razones fundadas aquellas
derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla
la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas
de trabajo que se hayan formulado.
El monto anual de los contratos celebrados de
conformidad a la letra a) de este artículo no podrá ser
inferior al equivalente a veinticuatro ingresos mínimos
mensuales respecto de cada trabajador que debía ser
contratado por la empresa.
Las donaciones establecidas en la letra b) de este
artículo deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley N°
19.885, en lo que resulte aplicable, y con las excepciones
que se señalan a continuación:
1.- Estas donaciones no darán derecho a los créditos
y beneficios tributarios establecidos en los artículos 1 y
1 bis. Sin embargo, para efectos de lo establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del
decreto ley N° 824, de 1974, tendrán la calidad de gasto
necesario para producir la renta de acuerdo a lo establecido
en el artículo 31 del referido cuerpo legal.
2.- Las donaciones deberán dirigirse a proyectos o
programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones cuyo
objeto social incluya la capacitación, rehabilitación,
promoción y fomento para la creación de empleos,
contratación o inserción laboral de las personas con
discapacidad.
3.- Las donaciones no podrán efectuarse a
instituciones en cuyo directorio participe el donante, su
cónyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes
o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad. En
caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá
efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio
participen sus socios o directores o los accionistas que
posean el 10% o más del capital social, o los cónyuges,
convivientes civiles o parientes ascendientes o
descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad de
dichos socios, directores o accionistas.
4.- El monto anual de las donaciones efectuadas no
podrá ser inferior al equivalente a veinticuatro ingresos
mínimos mensuales ni superior a doce veces el límite
máximo imponible establecido en el artículo 16 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, respecto de cada trabajador que
debía ser contratado por la empresa.
5.- No se aplicará a las donaciones a que se refiere
esta ley el límite global absoluto establecido en el
artículo 10.
Las empresas que ejecuten alguna de las medidas
señaladas en las letras a) y b) de este artículo deberán
remitir una comunicación electrónica a la Dirección del
Trabajo, con copia a la Subsecretaría de Evaluación Social
del Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional de
la Discapacidad y al Servicio de Impuestos Internos. La
empresa deberá indicar en esta comunicación la razón
invocada y la medida adoptada. Esta comunicación deberá
ser efectuada durante el mes de enero de cada año y tendrá
una vigencia de doce meses.".