Texto oficial
Artículo 4.- Los ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Desarrollo Social y Familia deberán evaluar
conjuntamente los resultados de la implementación de esta
ley cada tres años contados desde su entrada en vigencia, y
deberán informar de ello a la Comisión de Trabajo y
Previsión Social del Senado y a la Comisión de Desarrollo
Social, Superación de la Pobreza y Planificación y a la
Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la
Cámara de Diputados. En su informe deberá indicar, a lo
menos, la cantidad de empresas e instituciones públicas
obligadas a dar cumplimiento a la ley, datos estadísticos
sobre el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, las
características de los contratos de trabajo que se hubieren
celebrado en conformidad a ella, su duración promedio y las
causas de término de la relación laboral de personas con
discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez
de cualquier régimen previsional.