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Artículo 1 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565245.

Texto oficial

Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Toda persona o entidad que preste servicios de transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.