Texto oficial
Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a
los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo
o individual, público y remunerado, que se efectúe con
vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o
particulares destinados al uso público de todo el
territorio de la República.
Toda persona o entidad que preste servicios de
transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el
inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y
reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a
lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento,
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel
servicio de transporte por el cual el prestador percibe una
determinada remuneración en dinero o en especie avaluable
en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga
directamente de los usuarios del servicio.