Texto oficial
Artículo 1º bis: Las concesiones de servicios de
transporte público de pasajeros que se otorguen mediante
licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº
18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación
definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en
éstas se determine.
Una vez concluido el plazo de las concesiones de
servicios de transporte público de pasajeros y siempre y
cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en
el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696,
los servicios deberán ser nuevamente entregados en
concesión mediante licitación pública por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma
forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente
con otros servicios. La correspondiente licitación deberá
efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista
solución de continuidad entre las concesiones.
No obstante lo señalado en el inciso precedente y de
forma excepcional, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público
y de buen servicio, establecer condiciones de operación,
condiciones de utilización de vías específicas para
determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas,
estructuras tarifarias y demás condiciones que estime
pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los
supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo
3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha
los nuevos servicios licitados inmediatamente después que
expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá
ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a
18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos
fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el
caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.